|
EL
PRESENTE REAL DECRETO DEROGA EL REAL DECRETO 2071/1995
REAL DECRETO 1976/1999, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE CALIDAD EN RADIODIAGNÓSTICO
El Real Decreto 2071/1995, de 22 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico, desarrolla el artículo 4 del Real Decreto 1132/1990, de 14 de septiembre, por el que se establecen medidas fundamentales de protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos y la especificación técnica 4ª, del anexo I, del Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre, sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico.
Por otra parte, la Directiva
97/43/EURATOM, del Consejo, de 30 de junio, relativa a la protección
de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes
en exposiciones médicas, por la que se sustituye la Directiva 84/466/EURATOM,
que quedará derogada a partir del 13 de mayo de 2000, queda recogida
parcialmente mediante el presente Real Decreto y por los Reales
Decretos 1841/1997 y 1566/1998. A tal
efecto, se ha considerado conveniente proceder a la derogación del
citado Real Decreto 2071/1995 y a regular ex novo la materia que
en éste se contempla, en aras de conseguir una mayor claridad y
una mas fácil comprensión para los destinatarios de la norma.
Mediante el presente Real Decreto se establecen los criterios de calidad
en radiodiagnóstico, incluyendo los procedimientos necesarios para
dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
4 del Real Decreto 1132/1990 y en la especificación
4ª del anexo I, del Real Decreto 1891/1991, atendiendo, de
modo prioritario, a la protección del paciente y exigiendo, para
ello, la implantación de un programa de garantía de calidad
en las unidades asistenciales de radiodiagnóstico. Asimismo, en
este Real Decreto se deroga el artículo 3 del mencionado Real
Decreto 1132/1990, referente a los exámenes radioscópicos
directos sin intensificador de imagen .
Igualmente, en esta disposición
se tiene en consideración la nueva situación derivada de
la aprobación del Real Decreto 220/1997, de 14 de febrero, por el
que se crea y regula la obtención del título oficial de especialista
en radiofísica hospitalaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
5 del Real Decreto 1132/1990, antes citado.
Este Real Decreto, que tiene
carácter de norma básica sanitaria, se dicta al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y
de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.7 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, con el informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1999, dispongo:
Dicho programa incluirá
como mínimo:
Aspectos de justificación y optimización de las exploraciones radiológicas Medidas de control de calidad:
Del equipamiento radiológico, de los receptores de imagen, del sistema
de registro de datos, de los sistemas de procesado, de los sistemas de
visualización de imagen (negatoscopios, monitores y otros), de los
equipos de medida. Procedimientos para la evaluación,
con una periodicidad mínima anual, de los indicadores de dosis en
pacientes en las prácticas más frecuentes, según lo
indicado en el anexo I y la evaluación de
la calidad de la imagen clínica obtenida. Los valores medios de
los indicadores de dosis a los pacientes, se compararán con los
valores de referencia citados en el anexo
I para decidir las medidas correctoras si los valores obtenidos fueran
superados. Con el mismo fin, en caso de que no existan en el anexo
I valores de referencia de alguna exploración, deberán
establecerse éstos en el programa de garantía de calidad. Tasa de rechazo o repetición
de imágenes. Descripción de los
recursos humanos, que se adecuarán a lo previsto en este Real Decreto,
y materiales necesarios para realizar los procedimientos. Responsabilidades y obligaciones
de las personas que trabajan en la unidad o con equipos adscritos a la
misma, especificando su nivel de responsabilidad y autoridad. Programa de formación
para la utilización del equipo de rayos X, así como para
la protección radiológica, entrenamiento continuado y para
el caso especial del uso clínico de nuevas técnicas. Verificación de los
niveles de radiación, con periodicidad anual, en los puestos de
trabajo y en aquellos lugares accesibles al público. Dicha verificación
se realizará de acuerdo con las indicaciones del anexo
II. Procedimientos para el registro
de incidentes o accidentes que puedan ocurrir en las unidades asistenciales
de radiodiagnóstico con especial atención en las de radiología
intervencionista, los resultados de la investigación realizada y
medidas correctoras aplicadas. Artículo
3. Obligaciones del titular.
1. El titular de la unidad
asistencial de radiodiagnóstico, que es toda persona física
o jurídica que tiene la responsabilidad legal de la misma, estará
obligado a:
Implantar el programa
de garantía de calidad, nombrar al responsable para su confección,
desarrollo y ejecución, y remitir un ejemplar de dicho programa
a la autoridad sanitaria competente antes de comenzar la actividad de la
unidad asistencial de radiodiagnóstico. Comunicar a la autoridad
sanitaria competente cualquier incidente o accidente, que pueda suponer
la superación del umbral de dosis de efectos deterministas en los
pacientes. Garantizar la reparación
o suspensión temporal o definitiva del servicio de los equipos que
no cumplan los criterios definidos en el programa de garantía de
calidad. Archivar los informes de
las reparaciones, modificaciones efectuadas y de los resultados de los
controles subsiguientes demostrativos de la corrección.
Artículo
4. Procedimientos para las exploraciones con rayos X.
1. El responsable del programa
de garantía de calidad garantizará que las unidades asistenciales
de radiodiagnóstico dispongan de protocolos escritos de cada tipo
de práctica radiológica estándar para cada equipo,
elaborados de manera que pueda optimizarse la dosis absorbida recibida
por los pacientes como consecuencia del acto médico, odontológico
o podológico, de acuerdo con la obtención de la información
diagnóstica requerida. Dichos protocolos se actualizarán
periódicamente y se revisarán siempre que se introduzcan
modificaciones o nuevas técnicas clínicas.
2. Los procedimientos utilizados
en niños, mujeres gestantes, en técnicas que impliquen altas
dosis al paciente y en programas de cribado de salud, contendrán
las medidas que deben tomarse para reducir el riesgo. En estos casos, el
médico especialista valorará con especial atención
la justificación y será responsable de que se utilicen los
equipos de rayos X adecuados y las técnicas apropiadas.
3. El personal sanitario
responsable de la aplicación de los procedimientos deberá
estar debidamente cualificado en las técnicas de aplicación
y utilización del equipamiento y en las normas de protección
radiológica, de acuerdo con lo establecido en el programa de garantía
de calidad y en la normativa vigente.
Artículo
5. Procedimientos intervencionistas.
Los procedimientos intervencionistas
deberán ser realizados por médicos especialistas debidamente
cualificados y con equipos de rayos X especialmente diseñados para
esta práctica, instalados en salas específicas para este
fin.
Artículo
6. Formación en protección radiológica del paciente
en radiodiagnóstico.
1. Todo el personal implicado
en la utilización de rayos X para fines diagnósticos o en
radiología intervencionista, deberá tener una formación
en protección radiológica adecuada a su nivel de responsabilidad,
según lo previsto en el párrafo g) del apartado 1 del artículo
2.
Los programas de formación
incluirán, entre otros temas, los referentes a la protección
del paciente y a los programas de garantía de calidad. La formación
práctica deberá desarrollarse en instalaciones clínicas
debidamente registradas de acuerdo con el Real
Decreto 1891/1991, que dispongan del equipamiento adecuado, y bajo
la supervisión de los correspondientes especialistas. Estos programas
de formación se deberán impartir sin ocasionar irradiaciones
adicionales a los pacientes.
La institución que
imparta el programa de formación emitirá un certificado en
el que constarán, entre otros detalles, el número de horas
lectivas y el director del curso.
2. Los especialistas que
realicen procedimientos intervencionistas requerirán un segundo
nivel de formación en protección radiológica orientado,
específicamente, a la práctica intervencionista.
3. Cuando se instale un nuevo
equipo o se implante una nueva técnica, se deberá dar una
formación adicional previa al uso clínico. En estos programas
deberá implicarse a los suministradores de los equipos.
4. Todo el personal implicado
en las tareas que se realizan en unidades asistenciales de radiodiagnóstico
y radiología intervencionista deberá actualizar sus conocimientos
participando en actividades de formación continuada en protección
radiológica, según su nivel de responsabilidad.
Artículo
7. Dosis impartidas y niveles de radiación.
1. La verificación
de las dosis impartidas a los pacientes se llevará a cabo con arreglo
a las indicaciones y métodos que se detallan en el anexo 1, por
los especialistas en radiofísica hospitalaria. Dicha verificación
constará en un informe.
2. La verificación
de los niveles de radiación en los puestos de trabajo y en aquellos
lugares accesibles al público, se realizará de acuerdo con
las indicaciones fijadas en el anexo II, conforme
a la especificación técnica 4ª, del anexo I, del Real
Decreto 1891/1991.
3. El médico especialista,
el odontólogo o el podólogo en el ámbito de sus competencias,
se responsabilizarán de que la exposición de los pacientes
sea la mínima compatible con el fin que se persigue, y de que se
pongan los medios necesarios para evitar la repetición de la exposición,
por falta de calidad diagnóstica o por otras causas.
4. Cuando el tipo de exploración
o las características del paciente así lo requieran, se deberá
evaluar con carácter individual los indicadores de dosis pertinentes.
En el caso de las mujeres gestantes será preceptivo la estimación
de la dosis recibida en el útero.
Artículo
8. Investigación clínica.
1. La utilización
de equipos de rayos X por razones de investigación médica
o biomédica se aplicarán sólo a personas que hayan
aceptado voluntariamente someterse a las mismas, y habrán de ser
expresamente informados por el Comité Ético de Investigación
Clínica, de acuerdo con el Real Decreto 561/1993, de 16 de abril,
sobre requisitos para la realización de ensayos clínicos
con medicamentos.
2. Las personas deberán
ser informadas sobre los riesgos, y constará en el protocolo de
consentimiento informado el carácter experimental de la investigación
que utiliza la exploración con rayos X.
3. La evaluación de
las dosis recibidas por las personas en los programas de investigación
constará en un informe escrito.
Artículo
9. Información al paciente.
1. En el caso de mujeres
con capacidad de procrear que vayan a ser sometidas a una prueba diagnóstica
con rayos X, el médico prescriptor y el médico especialista
deberán preguntarles si están embarazadas o creen estarlo.
Además, el titular de la unidad asistencial de radiodiagnóstico
o el médico especialista responsable adoptará las medidas
de información necesarias, tales como carteles en lugares adecuados
u otras dirigidas a mujeres para advertirles que, antes de someterse al
procedimiento con rayos X, deben comunicar al médico prescriptor
y al médico especialista si esten embarazadas o creen estarlo.
2. Antes de someter a un
paciente a exploraciones que impliquen altas dosis de radiación,
el médico especialista le informará de los posibles riesgos
asociados, y le presentará un protocolo de consentimiento informado
que tendrá que ser firmado por el propio paciente o por su representante
legal, en caso de incapacidad, y por el médico que informa, de acuerdo
con los protocolos éticos de consentimiento informado.
Artículo
10. Especialista en radio física hospitalaria.
2. A los efectos previstos
en el punto anterior y de acuerdo con la complejidad de la unidad, la autoridad
sanitaria competente decidirá las unidades que deben disponer de
especialistas en radiofísica hospitalaria y, en su caso, el número
de dichos especialistas con los que deberá contar la unidad y los
casos en que deben ser propios de la organización del centro sanitario
o si se puede recurrir a servicios externos concertados, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5 del Real
Decreto 1132/1990.
Artículo
11. Requisitos y aceptación del equipamiento.
1. En la elaboración
de las especificaciones técnicas de compra del equipamiento deberán
participar el correspondiente médico especialista, el odontólogo
o podólogo en el ámbito de su competencia y el especialista
en radiofísica hospitalaria, en los casos previstos en el artículo
10.2.
2. Todos los equipos nuevos
de rayos X deberán adquirirse, cuando sea factible, con un dispositivo
que informe al médico especialista sobre la dosis de radiación
recibida por el paciente durante el proceso radiológico. Este dispositivo,
con sistema de registro, será obligatorio en los equipos dedicados
a radiología intervencionista.
3. Los equipos de rayos X
que se esten utilizando en procedimientos intervencionistas deberán
tener disponible un sistema de medida y registro de las dosis que se imparten
a los pacientes.
4. Los equipos de rayos X
que se pongan en funcionamiento serán sometidos a una prueba previa
a su uso clínico que determinará su aceptación.
5. Las pruebas de aceptación
de los equipos, cuyos parámetros a verificar tendrán que
estar detallados en las especificaciones de compra, deberán realizarlas
el suministrador del equipamiento en presencia de un representante del
comprador que sea técnicamente cualificado y los resultados que
se obtengan deberán constar en un informe elaborado por el suministrador
y aceptado por el representante del comprador, con objeto de que sirvan
de referencia para los siguientes controles de calidad.
6. Se considerarán
requisitos mínimos exigibles para la aceptación, el cumplimiento
de las características técnicas expresadas en las especificaciones
de compra y la adecuación de los resultados de las pruebas de aceptación,
a los niveles y tolerancias previstos en los documentos de normalización
nacionales o internacionales aplicables.
Artículo
12. Estado de referencia inicial del equipamiento.
Una vez que el equipamiento
haya sido aceptado por parte del responsable del programa de garantía
de calidad, o persona en quien delegue, se establecerá el estado
de referencia inicial de acuerdo con las pruebas de aceptación y
de aquellas pruebas adicionales que sean necesarias, que servirá
para comprobar periódicamente, conforme a lo establecido en el artículo
14, la estabilidad del equipo a lo largo de su vida útil, o
hasta que se establezca un nuevo estado de referencia con el que se compararán
los controles periódicos sucesivos.
En el caso de los equipos
de rayos X que esten en funcionamiento a la entrada en vigor de este Real
Decreto, deberá establecerse el estado de referencia del equipamiento
ya existente, con los mismos objetivos expuestos en el párrafo anterior.
El estado de referencia inicial
y subsiguientes constarán en un informe.
Artículo
13. Programa de control de calidad de los aspectos clínicos.
El programa de control de
calidad de los aspectos clínicos en procedimientos con rayos X establecerá,
según el párrafo a) del artículo 2,
criterios referentes a:
La necesidad o justificación
de la prueba diagnóstica con rayos X. La responsabilidad y supervisión
del médico especialista, odontólogo o podólogo en
el ámbito de su competencia en la realización de la prueba
con rayos X. La elección de la
técnica radiológica adecuada siguiendo protocolos establecidos. Las normas de carácter
técnico para minimizar la dosis de radiación sin menoscabo
de la capacidad diagnóstica. La elaboración de
informes por el radiólogo y, en su caso, por el odontólogo
o podólogo.
2. Los programas de control
de calidad del equipamiento utilizado en unidades asistenciales de radiodiagnóstico,
se ajustarán a protocolos establecidos para tal fin, aceptados y
refrendados por sociedades científicas nacionales competentes o
por instituciones internacionales de reconocida solvencia, y contendrán
como mínimo las pruebas consideradas como esenciales en el Protocolo
Español de Control de Calidad en Radiodiagnóstico.
3. El control de calidad
del equipamiento será coordinado por el responsable designado en
el programa de garantía de calidad, quien emitirá un informe
escrito sobre el estado de dicho equipamiento y de los resultados obtenidos
junto con las medidas correctoras. El médico especialista, el odontólogo
o el podólogo en el ámbito de sus competencias, serán
los responsables de evaluar si la imagen obtenida es apta o no para el
diagnóstico.
4. Si al verificar las dosis
impartidas a los pacientes y la calidad de las imágenes obtenidas
se detectaran anomalías importantes, tales como las que se especifican
en el párrafo c) del anexo 1, se llevarán
a cabo los ensayos necesarios para averiguar sus causas, comprendiendo,
como mínimo, los controles descritos como esenciales en el Protocolo
Español de Control de Calidad en Radiodiagnóstico relacionados
con la anomalía detectada.
5. En el caso de que las
anomalías detectadas puedan suponer una falta de seguridad radiológica
o un deterioro de la calidad de la imagen o valores de dosis por encima
de los niveles de referencia, la persona responsable, conforme al párrafo
f) del apartado 1 del artículo 2, de la unidad
decidirá qué tipo de exploraciones se pueden seguir realizando
o, si es necesario, suspenderá provisionalmente el funcionamiento
del equipo hasta su reparación. Si después de su reparación
no cumple con los requisitos establecidos en el anexo
III, lo dejará fuera de uso.
Artículo
15. Intervención y reparación de los equipos.
1. La autoridad sanitaria
competente establecerá aquellas unidades asistenciales de radiodiagnóstico
que por su complejidad requieran disponer de un adecuado programa de mantenimiento,
tanto preventivo como correctivo, por parte del proveedor, de la propia
unidad asistencial de radiodiagnóstico o de una empresa de asistencia
técnica, autorizada de acuerdo con el Real
Decreto 1891/1991.
2. Cualquier reparación
o intervención en los equipos que pueda repercutir en la calidad
de la imagen o en la dosis al paciente, deberá ser seguida de una
verificación. La entidad que realice la reparación o intervención,
dejará constancia escrita, mediante certificado, de la restitución
del funcionamiento del equipo a las condiciones previas a la avería
y de la verificación de su correcto funcionamiento. Dicha verificación
constará en un informe.
Para la verificación
se tomarán como base de comparación los resultados de las
pruebas de aceptación del equipamiento que servirán de niveles
de referencia, o el estado de referencia anterior a la avería, tanto
de la calidad de las imágenes como de los indicadores de dosis.
El titular del centro sanitario donde esté ubicada la unidad asistencial de radiodiagnóstico, deberá archivar durante un período de treinta años los informes que se citan en los artículos 7 y 8.
Asimismo, los informes mencionados en los artículos 12, 14 y 15 del presente Real Decreto, se archivarán durante el periodo de vida útil de cada equipo.
Estos informes estarán a disposición de la autoridad sanitaria competente y del Consejo de Seguridad Nuclear.
Asimismo, en caso de clausura o finalización del centro sanitario, el titular del mismo remitirá a dichas autoridades sanitarias y al Consejo de Seguridad Nuclear, los informes que le correspondan según sus funciones y competencias.
La autoridad sanitaria competente establecerá un sistema de auditoría que permita determinar si el programa de garantía de calidad se adecua a los objetivos previstos, cumple con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, y está implantado de forma efectiva, a efectos de su certificación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1132/1990, la autoridad sanitaria competente vigilará el cumplimiento de los criterios establecidos en el programa de garantía de calidad citado en el artículo 2 y, si es preciso, propondrá medidas correctoras del equipamiento o de los procedimientos. En el caso de que las medidas propuestas no sean adoptadas, dicha autoridad sanitaria, en el ámbito de sus competencias, podrá proceder a la clausura provisional o definitiva del equipo o de la unidad.
Artículo 19. Infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto constituirá infracción administrativa en materia de sanidad y será objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Estimaciones de las dosis a la población.
La autoridad sanitaria competente y el Consejo de Seguridad Nuclear garantizarán que se determine la distribución de las estimaciones de dosis individuales resultantes de las exposiciones con fines médicos, para la población y los grupos de referencia significativos de la población, cuyos resultados serán remitidos al Ministerio de Sanidad y Consumo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Equipos de fluoroscopia.
Queda prohibido el uso clínico de los equipos de fluoroscopia sin intensificador de imagen. El uso clínico de equipos de fluoroscopia con intensificador de imagen, sin dispositivos de control de tasa de dosis, se limitará a circunstancias debidamente justificadas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Calibración y verificación.
Los equipos de medida de dosis utilizados en los controles de calidad deberán estar calibrados por laboratorios de metrología convenientemente acreditados, con la periodicidad recomendada por el fabricante y deberá constar en los protocolos del programa de garantía de calidad.
Asimismo, dichos equipos deberán verificarse con la periodicidad que se establezca en el programa de garantía de calidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Medidas para evitar la multiplicación innecesaria de instalaciones radiológicas médicas.
Con el fin de evitar una
multiplicación innecesaria de las instalaciones de radiodiagnóstico,
radioterapia y medicina nuclear, las autoridades sanitarias competentes
en la autorización previa para la creación, ampliación
o modificación de centros o establecimientos sanitarios, aplicarán
los criterios de ordenación de recursos aprobados por la Dirección
General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, los
cuales serán notificados a las diversas Comunidades Autónomas.
Dichos criterios podrán ser objeto de actualización y revisión
periódica por la citada Dirección General, oído el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En la planificación de los equipos radiológicos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Número mínimo de pacientes y/o habitantes por equipo. Distancia al equipo más próximo disponible que garantice la accesibilidad geográfica. Disponibilidad de otros equipos que sirvan para el mismo fin.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Habilitación competencial.
La presente disposición, que será de aplicación en todo el territorio nacional, tiene el carácter de norma básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Plazo de adaptación.
Los titulares de las unidades asistenciales de radiodiagnóstico que esten en funcionamiento dispondrán de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, para establecer un programa de garantía de calidad y remitirlo a la autoridad sanitaria competente.
Los titulares de los equipos de mamografía, que vayan a ser utilizados en cribados de salud para la detección precoz del cáncer de mama, que esten funcionando y no tengan implantado el programa de garantía de calidad, dispondrán del plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para establecerlo y remitirlo a la autoridad sanitaria competente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 2071/1995, de 22 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico. Asimismo, queda derogado el artículo 3 del Real Decreto 1132/1990, de 14 de septiembre, por el que se establecen medidas fundamentales de protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, para actualizar los valores indicados en los anexos, a la vista de los nuevos conocimientos científicos y técnicos que se produzcan en el campo del uso de rayos X con fines médicos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a 23 de diciembre de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Primero
del Gobierno y
ANEXO I.
|
|---|
Valores de referencia en grafía para adultos
| Tipo de exploración | Dosis
superficie
a la entrada (DSE) (mGy) |
| Abdomen
AP
Columna lumbar AP/PA Columna lumbar L Columna lumbo-sacra L Cráneo AP Cráneo L Cráneo PA Mamografía Pelvis AP Tórax L Tórax PA |
10.0
10.0 30.0 40.0 5.0 3.0 5.0 10.0 10.0 1.5 0.3 |
En el caso de pacientes pediatrícos
los valores deberán ser inferiores.
En radiología dental intraoral, se tomará 7 mGy como valor de referencia de dosis superficie a la entrada del paciente para radiografías periapicales.
En ningún caso se irradiará a pacientes por motivos exclusivos de control de calidad de los equipos.
Los procedimientos operativos deberán atenerse a las directrices que se describen a continuación.
Las magnitudes relacionadas
con la dosis que reciben los pacientes se determinarán de acuerdo
con alguna de las siguientes opciones:
En salas dedicadas a exploraciones
complejas convencionales (con escopia y varias imágenes por exploración)
se medirá la dosis superficie a la entrada del paciente, en grafía,
en una de las proyecciones estándar. Se precisará el número
de imágenes por exploración y el tiempo de escopia (si se
utiliza), para el tipo de exploración más usual en la sala.
Además, se medirá la tasa de dosis a la entrada en escopia, bien sobre pacientes reales o sobre un maniquí que simule al paciente.
Alternativamente, se medirá el producto dosis-área en el tipo de exploración escogido para el control.
De los antedichos controles se llevarán a efecto, al menos, cinco determinaciones.
En salas en las que se realicen exploraciones especiales (vascular, hemodinámica, intervencionismo, etcétera) se medirán la dosis superficie a la entrada del paciente en una de las proyecciones estándar (si se llevan a cabo en el estudio), y la dosis en la superficie, medida durante todo el estudio en la zona de mayor frecuencia de incidencia del haz directo, o el producto dosis-área, registrándose adicionalmente el número de imágenes producidas y el tiempo de escopia (si procede). Igualmente, se llevarán a efecto, al menos, cinco determinaciones.
En salas de tomografia computarizada se medirá la dosis en la superficie del paciente en la zona central de la región barrida por el equipo en el curso de una exploración típica frecuentemente realizada, registrándose adicionalmente los detalles técnicos de kVp, mAs, número, espesor de los cortes y distancia entre los mismos.
Opcionalmente, podrá medirse el CTDIwn (índice de dosis ponderado normalizado) empleando un maniquí apropiado, o el CTDI en aire, documentando adecuadamente la metodología seguida. Se calculará el CTDIw para el espesor o espesores utilizados en la exploración, y el producto dosis por longitud para una exploración completa.
También en este caso, se llevarán a efecto cinco determinaciones, como mínimo.
La evaluación de parámetros que permitan objetivar la calidad de imagen podrá llevarse a cabo con una o ambas de las siguientes opciones:
Mediante criterios referidos a las imágenes, de una muestra de cinco o diez pacientes, según los tipos de exploraciones descritos en el apartado a), propuestos por sociedades científicas o grupos de expertos, o por los que objetive el especialista responsable de la sala o servicio. En este último supuesto, los criterios sustitutorios constarán por escrito, junto con los resultados del control efectuado.
Con objetos de prueba que permitan valorar los parámetros físicos básicos de la imagen, constando por escrito la evaluación realizada y las tolerancias establecidas.
Se consideran anomalías
susceptibles de aplicación de medidas correctoras las que se objetiven
en las siguientes discrepancias:
Con respecto a las dosis en las proyecciones radiográficas relacionadas en el preámbulo de este anexo, si los valores medios obtenidos fueran superiores a los de referencia.
Con relación a las magnitudes relacionadas con las dosis recibidas por los pacientes, para las que no existan todavía valores de referencia, y hasta que se publiquen y que sean aceptados como válidos por los organismos o sociedades competentes, se tomarán como indicadores los valores promedio iniciales medidos en cada sala, y se compararán con los que se obtengan en controles posteriores, no debiendo superar el valor inicial.
Con relación a los criterios de calidad de las imágenes clínicas, el incumplimiento significativo de los criterios establecidos.
Con relación a la utilización de objetos de prueba, el incumplimiento de las especificaciones del fabricante del equipo, si existen, respecto a valoración de detalles de imagen, o la observación de desviaciones significativas con respecto a controles previos que entrañen pérdida de calidad de imagen, siguiendo el protocolo de utilización del objeto en cuestión.
Las medidas y la evaluación
se documentarán en un informe.
Dosímetros de termoluminiscencía.
Ambos sistemas.
Las medidas y la evaluación
se documentarán en un informe.
Los parámetros y criterios aquí mencionados son aplicables a los equipos de radiología convencional.
La desviación máxima entre el valor nominal y el valor real debe ser inferior a ± 10 %.
Variación de la tensión con cambios en la corriente del tubo.
La variación máxima debe ser inferior al 10 %.
Reproducibilidad de la tensión del tubo.
Para todos los generadores:
en una serie de mediciones repetidas, la desviación de la tensión
del tubo debe ser inferior a ± 5 % del valor medio.
Tiempo de exposición:
para los tiempos de exposición nominales que superen los 100 ms,
la variación del tiempo real de exposición debe estar dentro
del ± 10 % del valor indicado.
Rendimientos del tubo:
Reproducibilidad.
Para una tensión del tubo y una filtración dentro del margen utilizado en la práctica, es decir, 80 kV y una filtración de > 2,5 mm de Al, el rendimiento medido en exposiciones repetidas no debe desviarse más del ± 20 % de la media.
Variación con cambios de la corriente indicada (mA).
La variación debe ser inferior al 15 %.
Variación con cambios de la carga del tubo (mAs).
La variación debe ser inferior al 20 %.
La suma de las distancias entre los bordes respectivos de los campos luminoso y de rayos X en cada una de las direcciones principales no debe rebasar el 3 % de la distancia desde el foco al campo luminoso.
Alineación del haz de rayos X con el receptor de imagen.
Cuando el eje del haz de rayos X es perpendicular al plano del receptor de la imagen, el centro del campo de rayos X y el centro del receptor de la imagen deben estar alineados en torno al 2 % de la distancia foco-receptor de imagen.
Centrado del haz de rayos X/haz luminoso.
La alineación de la cruceta del diafragma del haz luminoso con el centro del haz de rayos X no debería desviarse más de ± 1 % de la distancia foco-película.
Centrado del haz luminoso/Bucky.
La alineación de la cruceta del diafragma del haz luminoso con el centro de la película en el Bucky no debería diferir más del ± 1 % de la distancia foco-película.
Ortogonalidad del haz de rayos X y del receptor de imagen.
El ángulo que forman
el eje central del haz de rayos X y el plano del receptor de la imagen
no debería desviarse más de 1,5 grados en un ángulo
de 90 grados.
Colimación automática.
El haz de rayos X no debería desviarse más del 2 % de la distancia del foco al receptor de la imagen en cualquier lado del receptor de la imagen. Deberá ser posible utilizar campos más pequeños que el área total del receptor de la imagen.
Obtener una imagen de la rejilla a 50 kV. No deben verse en la imagen artefactos.
Rejilla móvil.
Las láminas de la
rejilla móvil no deben ser visibles en la imagen obtenida con el
tiempo de exposición mínimo que se utiliza en la práctica
clínica.
La diferencia de densidad óptica (DO) entre dos exposiciones con los mismos ajustes del CAE, uno con un tiempo de exposición corto y otro con tiempo de exposición largo, debe ser inferior a ± 0,3 DO.
Compensación con la tensión.
Para un espesor fijo del atenuador, la máxima diferencia entre las densidades ópticas obtenidas con todas las tensiones del tubo utilizadas en la práctica clínica no debe ser superior a ± 0,3 DO
Compensación con el espesor.
Para una tensión fija del tubo, la máxima diferencia entre las densidades ópticas obtenidas con distintos espesores del atenuador y el valor medio de la densidad óptica correspondiente a atenuadores cuyos espesores abarquen el margen de espesor del paciente que se explora en la práctica con esa tensión no debe diferir en más de ± 0,3 DO.
2. REVELADO DE PLACAS.
PROPIEDADES DE LOS RECEPTORES DE IMAGEN Y CONDICIONES DE VISUALIZACION
No se deben apreciar artefactos importantes en las películas previamente expuestas y reveladas.
Hermeticidad del chasis.
Exponer un chasis con una película (no expuesta previamente) en su interior durante diez minutos por cada cara a la luz de un negatoscopio con un brillo de 1.000 cd/m2 como mínimo y revelar la película. En la imagen no deben apreciarse bordes negros.
Contacto pantalla-película.
El chasis no debe ocasionar en la radiografía zonas con diferencias visibles de densidad o zonas poco nítidas. Para comprobarlo se puede emplear una malla metálica colocada sobre el chasis.
Sensibilidad relativa de las combinaciones pantalla-película de la misma velocidad.
Las densidades ópticas de las imágenes obtenidas con combinaciones pantalla-película del mismo tipo y en idénticas condiciones de exposición (igualdad de dosis, tensión del tubo, filtración, etc.) no deben diferir en más de 0,3 DO.
La base más velo debe ser inferior a 0,30 DO.
Índice de velocidad.
La desviación del índice de velocidad respecto del valor inicial o de referencia debe ser inferior a 0,20 DO.
Índice de contraste.
La desviación del índice de contraste respecto del valor inicial o de referencia debe ser inferior a 0,20 DO.
Con las luces de revelado y otras luces apagadas, y después de adaptar la vista durante cinco minutos, como mínimo, al cuarto oscuro, no deben detectarse entradas de luz.
Luces de revelado.
La prueba deberá realizarse
con una película previamente expuesta a los rayos X para obtener
una densidad óptica en torno a la unidad. La densidad óptica
de una parte de la película expuesta durante cuatro minutos a las
luces de revelado en la posición habitual de trabajo del cuarto
oscuro y con la iluminación encendida en los recintos circundantes,
no debe ser superior en 0,10 DO a la densidad óptica de otra parte
adyacente no expuesta de la misma película.
El brillo debe estar en torno de 1.700 cd/m2 como mínimo.
La falta de uniformidad debe ser inferior al 30 %.
Luz ambiental.
La luz ambiental del recinto a 1 m de distancia del negatoscopio debe ser inferior a 50 lux.
Requisitos adicionales.
Para intensificadores convencionales
se deberá cumplir uno de los dos criterios siguientes:
En aplicaciones especiales con altas tasas de dosis, no debería superar 1,0 µGy/s.
La tasa de dosis para otros tamaños de pantallas de entrada se podría adaptar en proporción inversa al cuadrado de su diámetro.
La tasa de dosis máxima
para fluoroscopia convencional, incluida la retrodispersión en la
piel del paciente o en la superficie de cualquier forma de paciente simulado
lado (por ejemplo, maniquí de 25 cm PMMA) por el lado que mira al
tubo de rayos X no debe ser superior a 100 mGy/min.
Resolución a alto contraste: la resolución de la combinación intensificador de imagen-cadena de televisión debe ser, como mínimo, de 0,8 pares de líneas por mm (pl/mm) en un campo de 30-35 cm de diámetro. Para campos de 23 a 25 cm y 15 a 18cm de diámetro estos valores serán, como mínimo, de 1,0 y 1,4 pl/mm, respectivamente.
Umbral de sensibilidad a bajo contraste: el umbral de sensibilidad a bajo contraste en funcionamiento automático, estimado desde la imagen del monitor de televisión, debería ser 4 % o inferior.
Temporizador: deberá haber un dispositivo que advierta al operador cuando haya transcurrido un tiempo determinado de antemano, no superior a diez minutos.
Cine: para estudios con cine convencional que utilicen un intensificador de imagen de 23 cm de diámetro, la tasa de dosis a la entrada del intensificador debería ser inferior a 0,20 µGy/fotograma. Las tasas de dosis típicas en pacientes serán de 0,10 a 0,30 Gy/min para 25 fotogramas/s con un maniquí de 20 cm de PMMA.
Tamaño del campo de radiación/imagen: la relación entre las áreas del campo de radiación y la superficie de entrada del intensificador de imagen no debe ser superior a 1,15. Se considera conveniente ver los bordes de los colimadores en la imagen televisada.
Requisitos adicionales para tomografia convencional y computarizada.
1. Tomografía convencional
Incremento del plano del corte: al pasar desde un plano de corte tomográfico al siguiente, la altura del corte debería ser reproducible en ± 2 mm.
Uniformidad de la altura del corte: la densidad de la imagen de un orificio en una lámina de plomo deberá ser casi uniforme, o bien debe variar en uniformidad de acuerdo con el patrón previsto en la unidad tomográfica de que se trate. La imagen no debe reflejar solapamientos inesperados, variaciones de exposición o asimetrías en movimiento.
Resolución espacial: la unidad tomográfica debe ser capaz de resolver una trama de 1,6 pl/mm.
Valores del número de TC: la desviación de los valores de los números de TC en el agua o en material equivalente y en materiales de densidades diferentes en una posición fija en el campo debe ser inferior a ± 20 UH o al 5 % respecto al valor teórico.
Índice de dosis de tomografía computarizada (IDTC): los valores medidos del IDTC en un solo corte para cada filtro y para cada espesor de corte no se debe desviar en más del ± 20 % del valor de referencia.
Espesor de corte de radiación: la anchura a la mitad de la altura máxima del perfil de dosis no debe diferir en más de ± 20 % de los valores de referencia.
Resolución a alto contraste (resolución espacial): los valores medidos de la anchura a la mitad de la altura máxima de la función de dispersión de punto (PSF) obtenida para un hilo delgado, o la función de respuesta de un borde neto, no debe ser mayor de ± 20 % del valor de referencia.
Resolución a bajo contraste: los cilindros de poliestireno de 0,35 cm de diámetro insertados en un maniquí homogéneo de agua deberán ser visibles en la imagen. El maniquí utilizado deberá ser de tamaño estándar de cuerpo.
Requisitos adicionales para equipos de radiografía dental.
Los criterios se refieren al equipo radiográfico dental que utilice una película intra-oral (o una película extra-oral con los mismos equipos), pero excluyen el equipo de radiología dental panorámica.
Filtración: para tensiones del tubo de hasta 70 kV la filtración en el haz útil debe ser equivalente a 1,5 mm de Al, como mínimo, y a 2,5 mm si se superan 70 kV.
Distancia foco-piel: la distancia del foco a la piel del paciente debe ser de 20 cm, como mínimo, con equipos cuyas tensiones máximas seleccionables superen 60 kV, y de 10 cm como mínimo si las tensiones máximas seleccionables son de 60 kV o inferiores.
Tamaño del haz de radiación: el diámetro del campo en el extremo exterior del aplicador del haz debe ser de 60 mm como máximo.
Temporizador:
La reproducibilidad debe ser mejor del 10 %.
1. Generación y control del haz de rayos X.
Distancia foco-película: la distancia foco-película deberá cumplir la especificación del fabricante y, en general será >= 600 mm.
Alineación del campo de rayos X con el receptor de imagen: lado del tórax: los rayos X deben cubrir la película sin sobresalir más de 5 mm fuera de la misma. Lados laterales: los rayos X deben cubrir la película hasta los bordes.
Tensión del tubo.
Exactitud y reproducibilidad:
la exactitud debe ser mejor que ± 1 kV para todas las tensiones
entre 25 y 31 kV; la reproducibilidad debe ser mejor que ± 0 5 kV
Sistema del control automático de la exposición (CAE).
El incremento de densidad
óptica por escalón en el selector de densidades debe estar
entre 0,10-0,20 DO.
Reproducibilidad a corto plazo: la desviación del valor medio de las exposiciones debe ser inferior al 5 %.
Reproducibilidad a largo plazo: la reproducibilidad a largo plazo debe ser mejor que ± 0,20 DO del valor de la densidad óptica de referencia.
Compensación con el espesor del objeto: las variaciones de densidad óptica que se produzcan al variar el espesor del objeto deberían estar dentro del ± 0,15 DO respecto de la densidad óptica de referencia.
Compensación de la tensión del tubo: las variaciones de densidad óptica que se produzcan al variar la tensión deberían estar dentro del ± 0,15 DO respecto de la densidad óptica de referencia.
Fuerza de compresión: la compresión del tejido de la mama debe ser firme, pero tolerable. No hay valor óptimo conocido de la fuerza a ejercer, pero debe prestarse atención a la compresión aplicada y a la exactitud del valor indicado. La fuerza máxima aplicada automáticamente debe estar comprendida entre 130 y 200 N (13 a 20kg).
Alineación de la placa de compresión: se admite una desalineación mínima, es aceptable que sea de 15 mm para una carga asimétrica en la dirección del pezón, y menos de 5 mm para una carga simétrica.
Diferencias de sensibilidad
entre las cartulinas y de atenuación entre los chasis cuando las
exposiciones se realizan seleccionando los mismos parámetros del
equipo de rayos X y con CAE:
La diferencia máxima
de densidad óptica entre todos los chasis debe ser menor que 0,20
DO.
Índice de velocidad: ± 10 % con respecto al valor de referencia.
Contraste: el gradiente medio debería ser > 2,8.
Negatoscopio: el brillo debería estar entre 2000 y 6000 cd/cm2. El nivel de luz ambiental debe ser inferior a 50 lux.
4. Propiedades del sistema.
Calidad de la imagen:
Resolución espacial.
Con la rejilla de resolución situada a 4cm por encima del tablero (sobre PMMA), en la línea central y a 6 cm del lado que corresponde a la pared del tórax, la resolución medida en las dos direcciones del foco debe ser superior a 12 pl/mm.
Umbral de sensibilidad a bajo contraste.
Para las medidas del umbral
de contraste con detalles de gran tamaño dentro de un maniquí
de 45 mm de PMMA, se sugiere un valor limite del contraste < 1,3 % para
los detalles de 6 mm.